Articulo 64 Derecho civil de Galicia
Articulo 64 Derecho civil de Galicia

Articulo 64 Derecho civil de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 64.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006