Articulo 639 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 639 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 639

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En el caso 2.º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos