Articulo 63 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Articulo 63 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes

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Artículo 63. Protección contra la exposición a las fuentes terrestres de radiación natural.

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1. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados al amparo del artículo 62. El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de estos resultados, identificará aquellas actividades laborales que deban ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. En consecuencia, definirá aquellas actividades laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia de las exposiciones y, cuando sea necesario, establecerá:

a) La aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el título VI.

b) La aplicación de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente, con los títulos II, III, IV y V, y el régimen de declaración o autorización.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en cuyo territorio se realicen las actividades laborales las conclusiones y medidas necesarias como consecuencia de lo indicado en el apartado 1 de este artículo para exigir su aplicación a los titulares.

3. En el caso de las actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves, se entiende aplicable todo lo anterior, con la salvedad de que la competencia para la aplicación de este título no corresponde a los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas, sino a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento.

4. En el caso de actividades militares con riesgo radiológico de origen natural, la competencia para la aplicación de este título recae en la Junta Central de Protección Radiológica del Ministerio de Defensa.