Articulo 63 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 63 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 63. Colaboración en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

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1. Si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea, con sucursal en España o que opera en territorio nacional en libre prestación de servicios incumple o existe un riesgo significativo de que incumpla la normativa de solvencia en España, lo comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que adopten, sin dilación, las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento y, en todo caso, evite su reiteración en el futuro. Dichas medidas serán comunicadas sin dilación al Banco de España.

2. En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no cumplan las previsiones establecidas en el apartado anterior, el Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014