Articulo 63 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
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Artículo 63. Integración de determinado personal en los cuerpos de funcionarios docentes.

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Uno. Podrán integrarse durante el ejercicio de 1995, en los correspondientes cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Estuvieran prestando servicios en un centro docente de titularidad de la Administración local, ya creado a la entrada en vigor de la presente Ley, en el que se impartan enseñanzas de régimen general de carácter obligatorio o postobligatorio, o estudios superiores de música de régimen especial.

b) Se produce una transformación de la titularidad del centro docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio de 1995.

c) Tengan la titulación académica requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.

No procederá esta integración respecto del personal docente de carácter laboral.

Dos. La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la Administración local correspondiente.

Tres. Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Cinco. A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se aprueben.

Seis. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes.

Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho cargo de la titularidad del correspondiente centro docente.

Siete. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 18. a y 30. a de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995