Articulo 62 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 62.

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1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

1. Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o de la Comisión.

2. Por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982