Articulo 62 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Artículo 62. Depósitos.

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1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.

2. Los depósitos podrán ser de dos tipos.

a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).

b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.