Articulo 62 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 62. Sistemas de acceso condicional y otros recursos

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1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones establecidas en el anexo II, parte I, se apliquen en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. Cuando, a consecuencia de un análisis de mercado efectuado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que una o más empresas no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 23 y 32, solo en la medida en que:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los siguientes mercados:

i) los mercados de servicios de radiodifusión al por menor de radio y televisión digital, y

ii) los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

3. Las condiciones que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible después del 20 de diciembre de 2018 y a intervalos periódicos a continuación, revisen las condiciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018