Articulo 614 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 614.
Vigente
(DEROGADO)
Los honorarios del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6.º de la Ley; se abonarán por el transmitente o interesado.
Los honorarios correspondientes a las certificaciones y manifestaciones se satisfarán por los que las soliciten; y para el cómputo de los mismos honorarios se entenderá que la busca comienza en el año indicado por quien solicite la certificación o la manifestación, o en el corriente si no lo indicare.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad
(BOE de 28-11-1989) en vigor desde 29-11-1989