Articulo 613 Reglamento Hipotecario
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Artículo 613.

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(DEROGADO)

A los efectos de graduación de honorarios, y cuando en los documentos presentados para cualquier operación de Registro no constare el valor individual de las fincas o derechos en ellos comprendidos el Registrador podrá exigir del presentante que le facilite nota simple, firmada por él, en la que se determinen los respectivos valores, y caso de que no le fuera suministrada dentro de los tres días siguientes, aquél elegirá entre aplicar el mayor valor declarado o comprobado que resulte de las inscripciones precedentes, o determinar, mediante la capitalización al 2 por 100 en las fincas rústicas y al 4 por 100 en las urbanas, del líquido imponible asignado a las de igual clase en el mismo término municipal, el cual podrá obtenerse, cuando no conste en el documento presentado ni en los complementarios que se acompañen, por cualquier medio de carácter oficial obrante o no en el Archivo a cargo del Registrador, y por cuenta de éste.

Siempre que el Registrador sospeche fundadamente que el valor consignado en cualquier título o en una declaración firmada, o el obtenido por la capitalización del líquido imponible no es el verdadero, podrá utilizar los demás medios fijados en el Reglamento de Derechos reales para comprobación de valores. En este caso se notificará necesariamente al interesado o al presentante el valor obtenido, el medio empleado y el derecho a impugnar los honorarios.

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