Articulo 61 Reglamento del Senado
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Artículo 61.

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1. Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara.

2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días.

3. El Presidente de la Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.