Articulo 61 Ley General Penitenciaria
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Artículo 61.

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1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.

2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979