Articulo 61 Código de Comercio
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Art. 61.

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No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886