Articulo 600 Código civil
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»Artículo 600
Vigente
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889