Articulo 60 T.R. Ley Concursal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 60. Carácter obligatorio de la inscripción.
Vigente
1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.
2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.
Modificaciones