Articulo 60 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Artículo 60. Exposición de emergencia.

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1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los niveles de exposición de emergencia teniendo en cuenta las necesidades técnicas y los riesgos para la salud.

2. En casos excepcionales podrán admitirse exposiciones por encima de estos niveles especiales para salvar vidas humanas y solamente a cargo de personal voluntario que sea informado de los riesgos de su intervención, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.

3. El personal que partícipe en una intervención en caso de emergencia radiológica deberá someterse a un control dosimétrico y una vigilancia sanitaria especial, que se desarrollará específicamente en la normativa citada en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001