Articulo 60 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Artículo 60. Inscripción de documentos públicos extranjeros.

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Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015