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Articulo 60 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 60. Especificaciones técnicas

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1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas deberán establecer las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.

Asimismo, las especificaciones técnicas podrán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o el diseño para todos los usuarios.

Cuando se adopten requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o de diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos.

2. Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras:

a) en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;

b) por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;

c) en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b);

d) mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6. Cuando una entidad adjudicadora se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.

En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014