Articulo 60 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 60 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 60. Derechos y obligaciones de las empresas

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1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 68.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Esas empresas no comunicarán la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

3. Los Estados miembros podrán prever que las negociaciones se lleven a cabo a través de intermediarios imparciales cuando las condiciones de competencia así lo requieran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018