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Articulo 6 Tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería

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Artículo 6. Actividades de tratamiento.

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1. Corresponderá al responsable determinar las actividades de tratamiento a realizar conforme al artículo 4.2) del RGPD que, en todo caso, deberán ser proporcionales al objetivo perseguido consistente en garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema democrático, sin que sean admisibles tratamientos no proporcionales como el microtargeting ni los que tengan por finalidad forzar o desviar la voluntad de los electores. Tratándose de datos personales relativos a opiniones políticas, estos solo podrán ser objeto de recopilación conforme a lo previsto en el artículo 58 bis de la LOREG y el artículo 1 de esta Circular.

2. Si se pretende la elaboración de perfiles se deberá ser especialmente riguroso con el nivel de detalle y la exhaustividad del mismo, siendo admisible únicamente la elaboración de perfiles generales y por categorías genéricas, pero no la realización de perfiles individuales o realizados atendiendo a categorías muy específicas, de tal manera que sólo se puedan deducir patrones de conducta generales de la población de forma agregada, pero no de titulares de datos personales concretos.

3. En todo caso, resultarán de aplicación al tratamiento todos los principios recogidos en el artículo 5 del RGPD.