Articulo 6 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Artículo 6. Plan de recuperación.

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1. Con carácter preventivo, todas las entidades elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación que contemple las medidas y acciones a adoptar por la entidad con el objeto de restablecer su posición financiera en el caso de que se produjera un deterioro significativo de la misma. El plan y sus actualizaciones serán aprobados por el órgano de administración de la entidad, para su posterior revisión por el supervisor competente.

2. El plan de recuperación deberá incluir un conjunto de indicadores, cuantitativos y cualitativos que se tendrán en cuenta como referencia para emprender las acciones previstas. En ningún caso, podrá presuponer el acceso a ayudas financieras públicas.

3. El supervisor competente revisará el plan y sus actualizaciones teniendo en cuenta las posibilidades que este ofrece para mantener o restaurar la viabilidad de la entidad de forma ágil y efectiva.

Si el supervisor competente considera que el plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, podrá requerir a la entidad la introducción de modificaciones específicas. Si no fuera posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos, podrá requerir a la entidad la adopción de cualquier medida adicional, que sea necesaria y proporcionada teniendo en cuenta su efecto sobre la actividad de la entidad.

En particular, el supervisor competente, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudiera aplicar en el ámbito de su función supervisora, podrá requerir a la entidad que adopte medidas para:

a) reducir su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez,

b) permitir la adopción puntual de medidas de recapitalización,

c) revisar su estrategia y estructura,

d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas principales de actividad y de las funciones críticas, o

e) realizar cambios en su sistema de gobierno corporativo.

4. El supervisor competente remitirá el plan de recuperación a las autoridades de resolución competentes, quienes podrán formular propuestas de modificación en la medida en la que el plan pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad.

5. Los planes de recuperación se actualizarán, al menos, anualmente, y:

a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad o en su situación financiera pudiera afectar significativamente al plan o requerir cambios del mismo, o

b) siempre que el supervisor competente lo estime conveniente.

6. Las entidades que formen parte de un grupo consolidable o de un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no estarán obligadas a presentar los planes de recuperación individuales, salvo en las circunstancias que pudieran determinarse reglamentariamente.

Las matrices de los grupos de entidades elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación a nivel de grupo en el que se contemplen las medidas a aplicar por la matriz y cada una de las filiales.

7. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y procedimientos aplicables a los planes de recuperación individuales o de grupo.

8. El plan de recuperación se considerará un procedimiento de gobierno corporativo a los efectos del artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.