Articulo 6 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 6 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 6. Ámbito de aplicación territorial.

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1. El régimen de derechos y prestaciones se aplicará cuando la acción terrorista se cometa en territorio español o bajo jurisdicción española.

2. Asimismo será aplicable:

a) A las personas de nacionalidad española que sean objeto de una acción terrorista en el extranjero.

b) A los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes que España envíe al exterior y sean objeto de una acción terrorista.

3. En el caso de atentados cometidos fuera de territorio nacional, las indemnizaciones y ayudas económicas tendrá carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya producido el atentado. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la prevista en España, se le abonará la diferencia.

4. Asimismo, en el supuesto de atentados cometidos fuera del territorio nacional, en caso de tener las víctimas españolas más de una nacionalidad, las indemnizaciones y ayudas económicas tendrán carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por otro Estado del que sea nacional. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la establecida en España, el Estado español abonará la diferencia.

5. En caso de concurrencia de indemnizaciones o ayudas, el Estado podrá abonar inicialmente el importe total calculado conforme al apartado 1, en calidad de pago a cuenta de la liquidación final correspondiente. En ésta se considerarán los ingresos percibidos por la víctima en el extranjero y se establecerá, en su caso, la obligación de reintegro al Estado de la cantidad que proceda.

6. El reconocimiento de esta indemnización o ayuda no producirá efectos en otras legislaciones específicas.

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