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Articulo 6 Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos

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Artículo 6. Evaluación de los riesgos.

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1. En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y del capítulo II, sección I, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en el caso de que los trabajadores puedan estar expuestos a campos electromagnéticos, el empresario deberá evaluar los riesgos que se deriven de los campos electromagnéticos en el lugar de trabajo, de manera que puedan definirse y ponerse en práctica las medidas necesarias para reducir los riesgos.

Sin perjuicio de las obligaciones en materia de información a los trabajadores establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en este real decreto, dicha evaluación podrá hacerse pública si así se solicita, de conformidad con las normas de derecho comunitario y nacionales aplicables. En particular, el tratamiento de los datos de carácter personal de los trabajadores en el curso de este tipo de evaluación, deberá realizarse de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Salvo que exista un interés público superior en la publicación, las autoridades competentes que posean una copia de la evaluación podrán denegar una solicitud de acceso a la misma o una solicitud de que se haga pública, cuando su publicidad pudiese menoscabar la protección de los intereses comerciales del empresario, incluidos los de propiedad intelectual o industrial. Los empresarios podrán negarse a divulgar o a hacer pública la evaluación en las mismas condiciones, de conformidad con las normas de derecho comunitario y nacionales aplicables.

2. Para realizar la evaluación, el empresario identificará y evaluará los campos electromagnéticos en el lugar de trabajo, conforme a lo indicado en la Guía técnica a la que se refiere la disposición adicional única de este real decreto, en las guías de la Comisión Europea y, cuando corresponda, teniendo en cuenta los niveles de emisión de campos electromagnéticos comunicados por los fabricantes de equipos y, en su caso, los distribuidores, de conformidad con la normativa aplicable sobre seguridad general de los productos.

3. Si el cumplimiento de los valores límite de exposición no puede determinarse de manera fiable basándose en información fácilmente accesible, la evaluación de la exposición se realizará basándose en mediciones o cálculos. En este caso, la evaluación tendrá en cuenta las incertidumbres relativas a las mediciones o cálculos, como los errores numéricos, la modelización de fuentes, la geometría espectral y las propiedades eléctricas, tanto de los distintos tejidos biológicos como de otros materiales, determinadas con arreglo a las buenas prácticas correspondientes.

4. Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán con la periodicidad adecuada de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dichas evaluaciones serán realizadas por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior con la especialidad de higiene industrial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 y en el capítulo III del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en cuanto a la organización de recursos para el desarrollo de actividades preventivas.

Los datos obtenidos de la evaluación y, en su caso, de la medición de los campos electromagnéticos se conservarán de manera que permita su consulta posterior. La documentación de la evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y en el artículo 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

5. En el marco de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular atención a los siguientes aspectos:

a) los VLE relacionados con efectos para la salud y los VLE relacionados con efectos sensoriales así como los niveles de acción a que hacen referencia el artículo 5 y los anexos II y III del presente real decreto;

b) la frecuencia, el nivel, la duración y el tipo de exposición, incluida la distribución del campo electromagnético por el lugar de trabajo y en el cuerpo del trabajador;

c) los efectos biofísicos directos;

d) cualquier efecto sobre la salud y la seguridad de los trabajadores especialmente sensibles, en especial las trabajadoras embarazadas o los trabajadores que llevan dispositivos médicos implantados activos o pasivos, como marcapasos cardíacos, o que lleven otros dispositivos médicos en el cuerpo, como por ejemplo bombas de insulina.

e) cualquier efecto indirecto;

f) la existencia de equipos sustitutivos diseñados para reducir los niveles de exposición a campos electromagnéticos;

g) la información apropiada obtenida de la vigilancia de la salud mencionada en el artículo 10;

h) la información facilitada por el fabricante del equipo;

i) cualquier otra información pertinente sobre salud y seguridad;

j) las fuentes de exposición múltiples;

k) la exposición simultánea a campos de frecuencias múltiples.

6. No será necesario realizar la evaluación de la exposición en los lugares de trabajo abiertos al público, siempre que ya se haya procedido a una evaluación conforme a las disposiciones sobre limitación de la exposición del público en general a los campos electromagnéticos, se respeten las limitaciones especificadas en las mismas con respecto a los trabajadores y se descarten los riesgos para la salud y la seguridad. Se considerará que estos requisitos se cumplen cuando los equipos destinados al uso público se utilicen conforme a su finalidad y a la normativa de seguridad en el producto, aplicable a dichos equipos, que establezca niveles de seguridad más estrictos que los previstos en este real decreto, y no se utilice ningún otro equipo.

7. El empresario deberá disponer de una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y del capítulo II, sección I, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y determinará las medidas que deban adoptarse con arreglo al artículo 4 de este real decreto. La evaluación de los riesgos podrá incluir las razones por las que el empresario considera que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con los campos electromagnéticos hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de los riesgos se actualizará periódicamente, en particular si se han producido cambios significativos que la podrían dejar desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud mencionados en el artículo 10 pongan de manifiesto su necesidad.