Articulo 6 Procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques,... vehículos agrícolas
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Articulo 6 Procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, y vehículos agrícolas

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Artículo 6. Requisitos sobre la tramitación.

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1. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca en este real decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se entenderá denegada.

3. En el caso de resolución denegatoria, la autoridad de homologación deberá indicar los motivos de la denegación.

4. Quien desee comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo con homologación individual u homologación de tipo de serie corta nacional de otro Estado miembro del EEE, deberá solicitarlo a la autoridad de homologación, proporcionando una declaración sobre las disposiciones técnicas mediante las que obtuvo dicha homologación individual o la homologación de tipo de serie corta nacional en el mencionado Estado. La autoridad de homologación evaluará la correspondencia de dichas disposiciones técnicas con los requisitos establecidos en los anexos de este real decreto y, en su caso, en los establecidos en el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

5. En los casos de homologación de tipo y homologación de tipo de series cortas nacionales realizados en proceso multifásico, además de los requisitos exigidos en los apartados anteriores, deberá existir entre los fabricantes de las distintas fases un acuerdo de colaboración. La autoridad de homologación verificará que existe dicho acuerdo.

En el caso de homologación individual de la última fase de un proceso de homologación multifásico, se verificará que se cumple, o bien el acuerdo de colaboración antes citado, o que existe un informe sustitutivo emitido por el fabricante de la primera fase y una memoria técnica del vehículo completado o transformado realizada por el fabricante de la última fase.

6. El certificado de homologación del presente real decreto emitido por la autoridad de homologación estará inspirado en los modelos que se establecen en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-07-2010