Articulo 6 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 6 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 6. Entidades.

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A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:

1. Entidad aseguradora: Una entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro, actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.

2. Entidad aseguradora cautiva: Entidad aseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.

3. Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad aseguradora que, si tuviera su domicilio social en algún Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora.

4. Entidad reaseguradora: Una entidad que haya recibido autorización con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o conforme a la legislación de otro Estado miembro, para realizar actividades de reaseguro.

5. Entidad reaseguradora cautiva: Entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.

6. Entidad reaseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad que, si tuviera su domicilio social en un Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad reaseguradora.

7. Reaseguro: La actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por una entidad reaseguradora, incluidas las entidades aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

8. Reaseguro limitado: Reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo temporal, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con, al menos, una de las siguientes características:

a) Consideración explícita y material del valor temporal del dinero.

b) Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista.

9. Entidad financiera, cualquiera de las siguientes:

a) Una entidad de crédito, una empresa financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares, según se regulan en la normativa de entidades de crédito.

b) Una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, o una sociedad de cartera de seguros de las definidas en el artículo 131.1.i).

c) Una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera, según se regulan en la normativa de servicios de inversión.

d) Una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

10. Entidad con cometido especial: Entidad, dotada o no de personalidad jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora existente, que asuma riesgos de entidades aseguradoras o reaseguradoras y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad.

11. Contraparte central autorizada: Una contraparte central que ha sido autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida o bien, cuando se encuentre establecida en un tercer país, si ha sido reconocida por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

12. Agencia de calificación crediticia externa: Una agencia de calificación crediticia reconocida, certificada y registrada como tal o un banco central que emita calificaciones crediticias.

13. Oficina nacional: Organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación n.º 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las entidades aseguradoras que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

En España es oficina nacional la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).

14. Fondo nacional de garantía: Organismo creado por cada Estado miembro, de acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que tiene como misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento.

En España es fondo nacional de garantía el Consorcio de Compensación de Seguros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016