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Articulo 6 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 6. Autoridades competentes.

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1. Se consideran autoridades competentes a los efectos de este real decreto.

a) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para:

1.º Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y en particular para:

Informar, tan pronto como sea posible y según el procedimiento especificado en el artículo 22, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo IV.

Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias y, en concreto, sobre las medidas previstas en este real decreto.

Facilitar a la Comisión un informe cada cuatro años sobre la implantación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en el Estado Español.

Facilitar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 4.

2.º Mantener relación permanente con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y con los órganos competentes de las comunidades autónomas a los efectos previstos en este real decreto, y en particular para:

Recibir y revisar los datos contenidos en el artículo 22 y anexo III sobre los establecimientos afectados, a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico a que se refiere el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de esta disposición.

Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 17.

3.º Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, así como de sus resultados y la difusión de los mismos.

4.º Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea, que pudieran verse afectados por los potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas. Asimismo, trasladar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la información recibida de otros Estados Miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. Todo ello, en conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

5.º Poner a disposición de los Estados miembros afectados, la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el artículo 13.4, así como trasladar a los órganos competentes de las comunidades autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior.

6.º Informar y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil, la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de la comunidades autónomas, así como sus sucesivas revisiones.

7.º Participar en la ejecución del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, ante situaciones de emergencia en las que esté presente el interés nacional, así como en calidad de apoyo a los planes de emergencia exterior de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.

8.º Administrar y mantener en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

b) Los Órganos competentes de las comunidades autónomas, para:

1.º Recibir, evaluar y emplear, la información a que se refieren los artículos 7 a 13 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 17, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.

2.º Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos del nivel superior, según lo previsto en el artículo 13.

3.º Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

4.º Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.

5.º Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación de este real decreto.

6.º Aplicar los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14, a través de los instrumentos de ordenación territorial desarrollados al respecto.

7.º Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

8.º Someter a consulta pública y articular la participación del público interesado, conforme al artículo 16, en los proyectos, planes y programas en los que estén involucrados establecimientos.

9.º Mantener actualizada, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, para:

1.º Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior.

2.º Suministrar la información necesaria al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma para la elaboración de los correspondientes planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.º Recibir la información prevista en el artículo 22 y anexo III a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

4.º Recabar cuantos datos, estudios, informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.

5.º Asumir las funciones que en caso de emergencia les son atribuidas en el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico.

d) Los municipios u otras entidades locales, en su caso, para:

1.º Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma, en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes.

2.º Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil.

3.º Aprobar el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación.

4.º Informar de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma sobre los accidentes graves que se originen en su término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior.

5.º Aplicar en sus instrumentos de ordenación urbanística, los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14.

2. Las autoridades competentes y el resto de Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este real decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso, en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.

A este respecto, la Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula su composición y régimen de funcionamiento, constituye el órgano de coordinación y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para la implantación de este real decreto.

Así mismo, en el ámbito territorial de las comunidades autónomas serán las comisiones autonómicas de protección civil, representadas por la Administración periférica del Estado, los órganos de la comunidad autónoma y las corporaciones locales, el núcleo de coordinación para la aplicación de este real decreto.

3. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 de este artículo aceptarán la información equivalente que, en cumplimiento de los artículos 7 a 13, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de este real decreto.