Articulo 6 Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos
Articulo 6 Estatuto de la...n de Datos

Articulo 6 Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos podrá dictar disposiciones que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que se denominarán «Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos» y que serán obligatorias una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El Proyecto de Circular se iniciará mediante un informe técnico, suscrito por la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos o el Subdirector General o Director de División correspondiente, que constará de las siguientes partes:

a) Especificación de la norma o normas habilitantes para dictar la disposición.

b) Justificación de la necesidad de la disposición, así como de las medidas o soluciones técnicas que se propongan y de los fines que se pretenden alcanzar.

c) Proyecto de Circular.

3. Se elaborará también un informe jurídico o de legalidad, emitido por el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.

4. En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a las personas titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará la participación de los ciudadanos.

El trámite de audiencia e información pública se realizará mediante la publicación del texto en la página web de la Agencia y tendrá un plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. El trámite de audiencia e información pública solo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en el informe técnico.

5. Asimismo, podrá recabarse, cuando proceda, el parecer de los departamentos de la Administración General del Estado cuyas competencias puedan verse específicamente afectadas por la regulación proyectada.

6. Cumplidos los trámites anteriores, se remitirá, cuando no le hubiera correspondido la iniciativa, a la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, quien podrá solicitar que se complete el expediente.

7. El proyecto de circular, acompañada de una memoria justificativa y del expediente, se elevará por la persona titular de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos quien podrá solicitar otros informes sin perjuicio de los que resulten preceptivos.

8. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado por conducto de la persona titular del Ministerio de Justicia.

9. Una vez concluidos los trámites precedentes, el proyecto de circular será sometido a la aprobación final de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, sin que en ningún caso sea posible la delegación de esta facultad en ningún otro órgano.

10. Las circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil.