Articulo 6 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Articulo 6 Cooperación jurídica internacional en materia civil

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Artículo 6. Efectos.

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Los actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuzgan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras.

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  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015