Articulo 594 TR. Ley Concursal
Articulo 594 TR. Ley Concursal

Articulo 594 T.R. Ley Concursal

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Artículo 594. Regla general.

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1. La comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

2. El nombramiento por el juez de un experto en la reestructuración, cuando proceda, tampoco tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.