Articulo 592 Código civil
Articulo 592 Código civil

Articulo 592 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 592

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889