Articulo 59 TR. Ley Concursal
Articulo 59 TR. Ley Concursal

Articulo 59 T.R. Ley Concursal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 59. Administración concursal en los concursos conexos y acumulados.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.

2. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020