Articulo 59 Reglamento Hipotecario
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Artículo 59.

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Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título de vendedor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947