Articulo 59 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 59 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 59. Deber de secreto.

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1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.

2. Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB o acceder a información de carácter reservado, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con la ejecución de medidas de resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquélla para la que les fue suministrada. Asimismo, estarán obligadas a adoptar normas internas sobre confidencialidad, con el alcance y en los términos previstos reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en particular, las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores.

a) los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 2, podrán intercambiar información en el seno de cada organismo o entidad, y

b) las autoridades de resolución y los supervisores competentes, incluidos sus empleados y expertos, podrán intercambiar información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión Europea, otras autoridades supervisoras de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos concursales, autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la Autoridad Bancaria Europea o, de conformidad con el artículo 58.2, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o aplicar una medida de resolución.

5. También estará autorizado el intercambio de información:

a) condicionado a estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación o ejecución de una medida de resolución;

b) con las comisiones parlamentarias, el Tribunal de Cuentas u otras autoridades públicas a cargo de investigaciones, con arreglo a condiciones de confidencialidad adecuadas.

6. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa relativa al intercambio de información a efectos de los procedimientos judiciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015