Articulo 59 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.

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Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

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  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016