Articulo 59 Código de Comercio
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Art. 59.

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Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886