Articulo 589 Reglamento Hipotecario
Articulo 589 Reglamento Hipotecario

Articulo 589 Reglamento Hipotecario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 589.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.

Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947