Articulo 589 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 589.
Vigente
Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.
Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947