Articulo 58 TR. Ley Concursal
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Articulo 58 T.R. Ley Concursal

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Artículo 58. Administración concursal dual.

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1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.

2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020