Articulo 58 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 58.

Vigente

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Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982