Articulo 58 Código de Comercio
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Art. 58.

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Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886