Articulo 571 Código civil
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»Artículo 571
Vigente
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889