Articulo 57 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Articulo 57 Reglamento de... Notariado

Articulo 57 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Los notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la edad de 70 años o voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio de lo que establezca en su momento la legislación aplicable.

Los notarios que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 49, podrán obtener, previo expediente análogo al previsto en el citado artículo, su reincorporación al Cuerpo, si acreditasen haber desaparecido la causa que motivó la incapacidad, considerándose que hasta la fecha han estado en situación de excedencia. Estos notarios tendrán derecho a reingresar en el servicio por la misma población donde residieran en la fecha en que se declare su incapacidad. No será precisa la reserva expresa de este derecho al tiempo de la declaración de su incapacidad, pudiendo renunciar en cualquier momento mediante escrito elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cuyo ejercicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento.

Tomada posesión de su plaza por el notario que se hubiera reincorporado, solicitará su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con indicación de la base de cotización por la que opta, en los términos y condiciones establecidos en la regulación de dicho Régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo Único de Notarios en ese Régimen Especial de la Seguridad Social.