Articulo 57 Reglamento de Explosivos
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Artículo 57. Polvorines.

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1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.

2. Los polvorines podrán ser.

a) Superficiales.

b) Semienterrados.

c) Subterráneos.