Articulo 57 Reglamento de Explosivos
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»Artículo 57. Polvorines.
Vigente
1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.
2. Los polvorines podrán ser.
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.