Articulo 57 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 57.

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Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además:

1. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso de los Diputados:

a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.

b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.

2. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982