Articulo 57 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Articulo 57 Régimen Juríd...tivo Común

Articulo 57 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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Artículo 57. Efectos.

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1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993