Articulo 57 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 57 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 57. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.

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1. El FROB colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades y, en particular, con los organismos o autoridades supervisoras y de resolución preventiva de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. También colaborará con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de las funciones anteriores, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal efecto podrá concluir con todos ellos los oportunos convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

En particular, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes cooperarán con el FROB en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de resolución previstas en esta Ley.

Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente.

2. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero.

a) El FROB, al adoptar las medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizará el impacto que dichas medidas y facultades puedan tener eventualmente en el resto de las entidades del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su conjunto.

b) El FROB asumirá la función de coordinador de la resolución cuando el supervisor competente español tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada individualmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015