Articulo 57 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 57 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 57. Supervisión de los grupos consolidables.

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1. El Banco de España supervisará los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014