Articulo 57 Ley General Penitenciaria
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Artículo 57.

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En cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además podrán utilizar los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes establecido por la Administración o entidades particulares con el mismo fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979