Articulo 57 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Artículo 57. Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

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Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015