Artículo 57 bis Prevención de la utilización del sistema financiero para el blan...ación del terrorismo
Artículo 57 bis Prevenció...terrorismo

Artículo 57 bis Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 57 bis

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1. Los Estados miembros someterán a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras en el cumplimiento de la presente Directiva así como a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades competentes a la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los casos en el ámbito del Derecho penal, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva solo podrá ser revelada en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:

a) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras;

b) las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (*9). Ese intercambio de información estará sometido a las exigencias de secreto profesional enunciadas en el apartado 1.

A más tardar el 10 de enero de 2019, las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras con arreglo a la presente Directiva y el BCE, cuando actúa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y al artículo 56, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), celebrarán un acuerdo, con el apoyo de las Autoridades Europeas de Supervisión, sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información.

3. Las autoridades competentes que supervisen entidades de crédito y financieras y reciban información confidencial a tenor del apartado 1 solo utilizarán dicha información:

a) para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos legislativos en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de la regulación prudencial y de la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluida la imposición de sanciones;

b) para impugnar una decisión de la autoridad competente que supervisa entidades de crédito y financieras, incluidas las causas judiciales;

c) en el marco de causas judiciales incoadas en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación prudencial y la supervisión de entidades de crédito y financieras.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes que supervisan entidades financieras y de crédito cooperen entre sí a los efectos de la presente Directiva en la mayor medida posible, con independencia de su naturaleza o estatuto. Esta cooperación también incluirá la capacidad de efectuar, en el marco de las competencias de la autoridad competente requerida, investigaciones en nombre de la autoridad competente solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida gracias a dichas investigaciones.

5. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras a alcanzar acuerdos de cooperación que dispongan la colaboración y el intercambio de información confidencial con las autoridades competentes de terceros países que sean homólogas de dichas autoridades competentes nacionales. Esos acuerdos de cooperación se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y únicamente cuando la información revelada esté sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación se utilizará para llevar a cabo la labor de supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con el consentimiento expreso de la autoridad competente que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicha autoridad haya dado su consentimiento.

(*9) Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(*10) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).