Articulo 57 Auditoría de Cuentas
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Artículo 57. El Presidente.

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El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se determinen.

No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes.

a) Haya realizado auditorías de cuentas.

b) Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría.

c) Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría.

d) Haya sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría.

Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio de sus funciones, el Presidente no podrá incurrir en ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) a d) anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016